Ramón Trujillo Morales, concejal de Unidas Podemos, en uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento Orgánico del Gobierno y la Administración Municipal, presenta al Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife esta Moción para su debate y aprobación, si procede, de acuerdo con la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ejercicio de derechos fundamentales no puede estar sometido a la obtención previa de licencia municipal. El derecho constitucional de reunión, que ampara a quienes han acampado en el centro de nuestra ciudad, en defensa del derecho a la vivienda, no precisa “el otorgamiento previo de licencia o autorización municipal” recogido en la Ordenanza Municipal de Policía y Buen Gobierno.

Sin embargo, el requerimiento del grupo de gobierno municipal ordenando “la retirada de las carpas, tiendas de campaña y demás instalaciones que ocupan la Plaza de la Candelaria” suspende de facto, en el centro de nuestra ciudad, la aplicación del Artículo 21 de la Constitución Española. En la Plaza de la Candelaria la Ordenanza Municipal de Policía y Buen Gobierno aspira a tener un rango superior al de la Constitución Española.

Digámoslo claro: no existe ninguna obligación legal que imponga al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el desalojo de la acampada que tiene lugar en la Plaza de la Candelaria. Si tal desalojo se llevara a cabo, se derivaría únicamente de la voluntad política del grupo de gobierno y no de un mandato legal que le obligue a llevarlo a cabo. Más aún: se trataría de una decisión política revestida de argumentos legales particularmente endebles.

En la comunicación en que se ordena el desalojo de la acampada, fechada el pasado día 8 (Expediente 1012/2021/INF), se señala al Ayuntamiento como “titular del dominio público”, en el que se ubica la acampada, y, a partir de esa constatación, se añade que, “si en el desarrollo del acto se fueran a utilizar otros elementos que supongan ocupación temporal de suelo público, como la colocación de elementos anunciadores, mesas de firmas, banderas, casetas de campaña, elementos de camping, etc., deberá obtenerse, en su caso, autorización del titular del suelo a ocupar o del competente por razón de la actividad”.

Hay que recordar que el ejercicio del derecho de reunión del Artículo 21 de la Constitución Española tiene un requisito previo: comunicarlo anticipadamente a la autoridad competente, “habiendo de tenerse en cuenta que el deber de comunicación no constituye una solicitud de autorización” (STC 195/2003). Obviamente, la pretensión de exigir un permiso municipal previo, en función de los elementos materiales con que se ejerza el derecho de reunión, conlleva implícitamente una autorización y no una comunicación.

Es más, la Sentencia del Tribunal Constitucional citada niega a las autoridades gubernativas la facultad de imponer que mesas, casetas de campaña o elementos anunciadores no sean instrumentos adecuados para materializar el derecho de reunión. El Tribunal Constitucional señala que “ha de recordarse que el ejercicio del derecho de reunión, por su propia naturaleza, requiere de la utilización de lugares de tránsito público”.

El Tribunal Constitucional sentenció que “en una sociedad democrática, el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación (STC 66/1995, FJ 3), y, por tanto, la prohibición de instalar mesas o una tienda de campaña por los reunidos, con virtualidad para la exposición e intercambio de mensajes e ideas, no puede justificarse en meras dificultades o simples molestias para la circulación de las personas que por allí transiten […], como tampoco es asumible el razonamiento […] según el cual son los titulares del derecho de reunión quienes tienen que “justificar suficientemente” la necesidad de la instalación de la tienda de campaña, “cuando ya disponían de otros medios para llamar la atención como la megafonía”, pues es a la autoridad gubernativa a la que le corresponde motivar y aportar razones que, desde criterios constitucionales de proporcionalidad, expliquen por qué tenía que quedar excluida o limitada la libertad que asiste a los titulares del derecho del art. 21. 1 CE para elegir los instrumentos que consideren adecuados para la emisión de su mensaje”.

“De ahí que, en el punto relativo a la prohibición gubernativa de instalar mesas y una tienda de campaña saharaui o haima en el tiempo y lugar de la concentración, debamos concluir que se produjo una desproporcionada restricción del derecho fundamental de reunión pacífica en lugar de tránsito público” (STC 195/2003). Es preocupante pensar que la Sentencia señalada se refiere a la vulneración del derecho constitucional de reunión en Candelaria, en Tenerife, y que, después de ser emitida esa Sentencia volvió a prohibirse la utilización de una tienda de campaña y de varias mesas en el mismo lugar y por los mismos motivos. Posteriormente, tuvo que ser el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el que ordenara acatar el fallo constitucional, si bien, con anterioridad, había sido ese mismo Tribunal el que dejó desamparadas a las personas que se concentraban ejerciendo derechos fundamentales. Y, por supuesto, no hubo ningún tipo de consecuencias para las autoridades gubernativas responsables de violar deliberadamente derechos fundamentales.

Por otra parte, el requerimiento efectuado por el grupo gobernante municipal para levantar la acampada alega una alteración del orden público manifiestamente inconsistente: “la actual acampada no autorizada constituye, asimismo, una utilización del dominio público de tal intensidad, que impide el normal desarrollo de las labores de limpieza por parte de los servicios públicos municipales, desembocando, en consecuencia, en una alteración del orden público que se erige en fundamento objetivo suficiente para exigir la retirada de las instalaciones ilícitas”. Invocar una falaz y sobrevenida obstrucción de las labores de limpieza como si fuera una alteración del orden público, con la gravedad suficiente para limitar el derecho de reunión, evidencia una pulsión liberticida preocupante.

El Tribunal Constitucional ha determinado que, para limitar o modificar el derecho de reunión por alteración del orden público, debe darse “una situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de las personas o a la integridad de bienes públicos o privados” (STC 66/1995). Más aún: “si existieran dudas sobre si tal ejercicio [del derecho de reunión pacífica] en un caso determinado puede producir los efectos negativos contra el orden público con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de protección constitucional, aquéllas tendrían que resolverse con la aplicación del principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis), sin que baste para justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se produzcan dichos resultados” (STC 195/2003). La limitación del derecho de reunión por motivos de alteración del orden público exige una motivación mucho más exigente que la efectuada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

La pretensión de levantar la acampada de la Plaza de la Candelaria debe ser rechazada por respeto a los derechos fundamentales proclamados en la Constitución Española. No se trata en este caso de estar de acuerdo o no con las reivindicaciones de las personas acampadas sino, simplemente, de reconocer su derecho constitucional de reunión que, además, se halla íntimamente vinculado al derecho a la libertad de expresión. El Tribunal Constitucional determina que el derecho de reunión “es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas”.  “Para muchos grupos sociales este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones” (STC 195/2003). El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que “la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión”.

Las ciudadanas y los ciudadanos acampados en la Plaza de la Candelaria han decidido utilizar ese espacio público como espacio de participación. Y, desde la ejemplaridad democrática, ejercen su legítimo derecho de reunión para trasladar al resto de la sociedad sus reivindicaciones y sus opiniones amparadas en la libertad de expresión. Una sociedad democrática sólo puede estar orgullosa de que sus ciudadanos y sus ciudadanas utilicen las herramientas democráticas consagradas en nuestra Constitución para canalizar pacíficamente sus demandas. Merecen que contribuyamos a garantizar el buen funcionamiento del espacio público democrático.

Por todo lo expuesto, proponemos al Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz el siguiente

ACUERDOS

Revocar de inmediato el requerimiento municipal para que se retire la acampada ubicada en la Plaza de la Candelaria.

Reconocer y respetar el derecho de las personas acampadas en la Plaza de la Candelaria a permanecer en ese espacio público ejerciendo sus derechos constitucionales.